Diferencia entre “Prestación de Servicios Independientes” y “Servicio Personal Independiente” frente al IVA

Diferencia entre “Prestación de Servicios Independientes” y “Servicio Personal Independiente” frente al IVA

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Hablando del Impuesto al Valor Agregado y su naturaleza tributaria, es importante tener bien identificados los actos o actividades que originan el pago de este impuesto y por ende el nacimiento de obligaciones fiscales ante las autoridades encargadas de administrar las contribuciones.

La prestación de servicios independientes es un acto gravado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismo que se define para efectos legales en el propio artículo 14 de dicha Ley, que a la letra establece lo siguiente:

Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:

I.- La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II.- El transporte de personas o bienes.

III.-El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

IV.-El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

V.- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

VI.- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimilen a dicha remuneración.

Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.

Así mismo, es indispensable tener identificada la diferencia que marca el último párrafo del propio artículo, mismo que le otorga la característica de personal a un servicio independiente siempre y cuando no tenga nada que ver con actividades empresariales, que para efectos fiscales son las industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras, silvícolas y las comerciales; entendiéndose por actos de comercio aquellos que buscan un fin de especulación comercial y de lucro. Como ejemplos de prestación de servicios personales independientes gravados para efectos del IVA, serían los servicios que presta un contador, abogado, administrador o gestor.

Pareciera insignificante esta pequeña distinción que señala la Ley, sin embargo para efectos tributarios toma relevancia ya que impacta en otras obligaciones fiscales como lo son retención y entero del impuesto.

Como persona moral, se habla de que existe una responsabilidad solidaria por aquellos impuestos no retenidos a las personas físicas que les presten servicios personales independientes, y por ende no enterados a las autoridades, cuando estén obligados a ello. Así como también, se consideraría como pago de lo indebido cuando se retengan cantidades y se paguen las mismas, cuando la propia Ley no les marque dicha obligación.

Es por ello, de la relevancia que tiene, el saber identificar clara e inmediatamente un servicio independiente y un servicio personal independiente. Información que como empresario es indispensable tener presente, para no caer en posibles pagos fiscales de lo indebido o bien, estar cayendo en infracciones por no retener impuestos cuando la norma así les obligue.

En Corporativo Aliant sabemos lo importante que es la carga tributaria para la rentabilidad de las empresas, por ello ponemos a su disposición nuestro departamento de Planeación y Diagnóstico Fiscal. Estamos a sus órdenes.

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